Resulta jocoso ver las vicisitudes e incontinencias por la que está atravesando la implementación de un orden que ya es historia en otros lares que la fauna criolla está desplegando. Hoy más que nunca se ve claro que sin un sistema educativo funcional el Estado Social es una quimera, pues las pretensiones de Andeclip presentadas por ante los tribunales de la República, deberían ser acremente enfrentadas por los usuarios del servicio Nacional de Salud, como por la totalidad de la población, en razón de que el Sistema Nacional de Salud pretende ser universalista.

Así, hospitales y clínicas hoy llamados por la ley 87-01, en su artículo 160: “Prestadoras de Servicios de Salud”, quedó transformado según consta en el artículo 164 de dicha ley, pero acostumbrados a que la mayor parte de las parturientas lo hagan por cesaria, porque es como ganan más emolumentos económicos, pues todo parto prematuro obliga tanto a la madre como al neonato a demandar servicios y cuidados especiales, pretenden que las tarifas por la prestación de servicios de salud sea como en el fenecido Estado Liberal, sujeto a la libre oferta y demanda, es decir dejarla que flote, claro, que flote significa no que baje sino que suba constantemente.

En pocas palabras, que la libertad contractual sea la panacea que dicte las pautas a seguir, sin caer en la cuenta de que bajo el Estado Social, eso es imposible, pues no es el mercado quien regula las tarifas sino la SISALRIL, la lectura del artículo 158 de la ley de la materia resulta esclarecedor, veamos su contenido:

 

“Art. 158.- Cuando el Seguro Nacional de Salud (SNS) o una Administradora de Riesgos de Salud (ARS) pública, privada o mixta, se encuentren en una situación técnica, financiera o administrativa que no garantice su adecuado funcionamiento, o incurriese en infracciones graves que pudieran lesionar los intereses de los derechohabientes y/o afectar las políticas de seguridad social y los objetivos generales del SDSS, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales podrá intervenirla y adoptar los correctivos según la gravedad del caso”.

Fijaos bien, la regulación pertenece al Consejo Nacional de Salud, no a las PSS ni a las ARS, ni a las ARL. Es decir, la ley distingue entre órgano regulador y prestadores de servicios de salud, así mientras el artículo 158 está dedicado al órgano regulador, el artículo 160 define lo que se debe entender por “prestadores de servicios de Salud, PSS. Veamos su contenido:

 

“Art. 160.- Constitución de las prestadoras de servicios de salud (PSS)

 

Las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) son personas físicas Legalmente facultadas o entidades públicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con patrimonio propio y personería jurídica, dedicadas a la provisión de servicios ambulatorios, de diagnósticos, hospitalarios y quirúrgicos, habilitadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) de acuerdo a la ley General de Salud. Podrán constituirse como Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) del Sistema Dominicano de Seguridad Social:

Las entidades del Estado proveedoras de servicios de salud, habilitadas por SESPAS de acuerdo a la ley General de Salud;

 

Las instituciones públicas autónomas que presten servicios de salud, creadas de acuerdo a las leyes del país y habilitadas por SESPAS bajo las normas que establece la ley General de Salud; Las sociedades mixtas de servicios de salud, propiedad del Estado y gestionadas por representantes de la sociedad civil, siempre que tengan una administración independiente y hayan sido habilitadas por SESPAS; Los Patronatos y las Organizaciones no Gubernamentales (ONG) que presten servicios de salud, creadas de acuerdo a las leyes del país y habilitadas por SESPAS de acuerdo a la ley General de Salud; Las empresas privadas proveedoras de servicios de salud, creadas de acuerdo a las leyes del país y habilitadas por la SESPAS de acuerdo a la ley General de Salud; Las entidades locales de servicios de salud, creadas de acuerdo a las leyes del país para ofrecer servicios a nivel municipal o provincial, bajo las mismas condiciones que las anteriores; Los profesionales del sector salud dotados de exequátur, en las condiciones establecidas por la ley General de Salud; Cualquier institución de servicio, siempre que cumpla con los requisitos para calificar como prestadora de servicios de salud, de conformidad con la ley General de Salud.

 

Párrafo.- Los requisitos para ser habilitadas como Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) serán establecidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), de acuerdo a la ley General de Salud y normas complementarias. De igual forma, corresponde a la SESPAS la regulación de sus actividades y su supervisión

Obviamente, este artículo hace hincapié en la función de órgano rector del sistema de Salud como del Sistema de Seguridad Social, que tiene el Ministerio de Salud Pública, órgano del cual se dice que no se ha dado por enterado de que tenga tales obligaciones, por tanto, tócale a la sociedad, como al gobierno mismo emplazarlo a que asuma sus funciones. Pero una cosa ha quedado clara, las ARS, ni las ARL ni las PSS, pueden crear ni aumentar tarifas sin comprometer su responsabilidad, pues deben antes no solo cumplir sino agotar el procedimiento administrativo ante el órgano establecido por la ley para esos fines. Esto se ve más claro cuando se lee el artículo 172 de la ley de la especie, veamos su contenido:

 

Art. 172.- Modalidades de compromisos de gestión

 

La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, regulará las condiciones mínimas de los contratos entre las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), propiciando formas de riesgos compartidos que fomenten relaciones mutuamente satisfactorias. A tal efecto, establecerá normas, condiciones e incentivos recíprocos que estimulen una atención integral, oportuna, satisfactoria y de calidad mediante mecanismos compensatorios en función de indicadores y parámetros de desempeño y resultados previamente establecidos. Dicha superintendencia velará porque todos los contratos y subcontratos se ajusten a los principios de la seguridad social, a la presente ley y sus normas complementarias y supervisará su aplicación.

 

Es decir, no existe la modalidad de contrato consignado en los artículos 1315 y 1134 del Código Civil, sino la modalidad contractual que dicta dicho código en sus artículos 1370 y 1352. Tal y como se desprende de la lectura del artículo 173, y particularmente, de sus párrafos II y III. Veamos: Art. 173.- Modalidades de contratación del personal de salud. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales propiciará y regulará la contratación de los profesionales, técnicos y administrativos, basada en las siguientes modalidades:

Sueldo devengado más incentivos por el logro de las metas, niveles de calidad, resultados obtenidos y desempeño dentro de los estándares institucionales establecidos;Tarifas profesionales más incentivos para el logro de las metas, niveles de calidad, resultados obtenidos y desempeños dentro de los estándares institucionales establecidos.

 

Párrafo I.- La selección y contratación de los profesionales que laboran en los centros de salud bajo la administración del Estado y del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) se hará a través de la ley 6097 y sus modificaciones, así como bajo las normas y procedimientos establecidos en la ley General de Salud y la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

 

Párrafo II.- Las tarifas mínimas de los honorarios profesionales serán establecidas y revisadas anualmente por un comité nacional de honorarios profesionales, compuesto por siete (7) miembros distribuidos de la manera siguiente: dos representantes gubernamentales; uno del Seguro Nacional de Salud; uno de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) privada; dos profesionales de la salud en las áreas especializadas correspondientes y; un representante de los afiliados. Las resoluciones emanadas de este comité deberán ser aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), el cual establecerá las normas complementarias para su constitución y funcionamiento.

 

Párrafo III.- Ninguna Administradora de Riesgo de Salud (ARS) ni el Seguro Nacional de Salud (SNS) podrán establecer condiciones contractuales discriminatorias contra un profesional de salud legalmente facultado o un Proveedor de Servicios de Salud (PSS), pública o privada, habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS).

 

Párrafo IV. – Al personal de salud se le reconocerán los años de servicios. Los profesionales de la salud tendrán el derecho como primera opción a subrogar sus servicios compartiendo el riesgo de la protección bajo un pago por capitación y/o pagos asociados a la atención integral de un tratamiento.

En conclusión, lo que hemos querido significar es que a los sectores como a los actores del sistema que cuentan con asesorías basadas en trasnochadas concesiones decimonónicas sobre el derecho, se les ha hecho tarde para torpedear el establecimiento del Estado Social, es decir, de la seguridad social, laboral, de salud y de riesgos, en pocas palabras, ANDECLIP no podrá imponer tarifas, pues los órganos reguladores cuentan con la suficiente habilitación legal y constitucional para impedirlo, pues si uno o varios de entre ellos no asume sus funciones existen mecanismos como Pro Consumidor que lo impedirán y pronto vendrá el Defensor del Pueblo a engrosar el basamento legal y constitucional del Estado Social.

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